Normativa que regula la firma digital

Repasamos la normativa que regula la firma digital y su eficacia jurídica

leyes y caféNormativa aplicable

La norma básica europea de la firma electrónica es todavía la Directiva 1999/93/CE (está en proceso de reforma a través de un nuevo reglamento europeo). A nivel estatal, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica fue la norma que oficialmente transpuso la directiva europea a la legislación española. Antes de esa Ley, en España se aprobó el Real decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. Esto quiere decir que en España se dispuso de regulación sobre firma electrónica con anterioridad a la normativa europea base, y que la misma estuvo en vigor hasta marzo de 2004. Y si bien esta normativa era bastante parecida a las previsiones de la directiva europea, presentaba también diferencias destacadas. Por lo tanto, el hecho de que España se intentara avanzar a la regulación europea en materia de firma electrónica y que esta norma se mantuviera en vigor durante casi 5 años, hizo que legalmente en España la e-firma se iniciara a destiempo. En cualquier caso, desde el 20 de marzo de 2004 en España la norma básica aplicable en materia de firma electrónica es la ya indicada Ley 59/2003, a nivel europeo la también comentada Directiva 1999/93/CE y a nivel autonómico, concretamente en la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Decreto 107/2006, de 15 de diciembre. También es importante destacar otra norma a nivel estatal cómo es el Real decreto 1553/2005, encargada de regular como se expide el documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, es decir, el e-DNI. Sin olvidar que hay otras normas, tanto estatales, europeas como autonómicas, relativas a aspectos concretos de la firma electrónica, su uso e implantación, podríamos decir que esta es la base legal en la materia.

¿Qué aspectos legales se podrían destacar de la firma electrónica?

Ante el auge de las transacciones electrónicas en las redes abiertas como Internet, la firma electrónica en la práctica es la herramienta que permite identificar al firmante a través de los medios digitales, por lo que el marco jurídico se ha visto obligado a adaptarse a estos nuevos cambios, configurando normas que regulen la firma electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado de la UE, otorgándole una seguridad, rapidez y eficacia al procedimiento de firma, como desarrollaremos a continuación. La firma electrónica se regula en nuestro ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y el Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (eIDAS), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Debemos destacar que la reciente Ley 6/2020 ha derogado la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento eIDAS que es de aplicación directa, evitando así la existencia de vacíos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica en la prestación de servicios electrónicos de confianza.

Eficacia jurídica de los documentos electrónicos

Tanto el Reglamento eIDAS como la Ley 6/2020, no contienen regulación específica sobre el régimen probatorio de los documentos suscritos mediante firma electrónica. De esta forma, dispone el Reglamento en cuanto a su ámbito de aplicación en el artículo 2 que “El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma”. Asimismo, la Ley 6/2020 se remite en cuanto al valor probatorio y eficacia jurídica a la norma procesal aplicable según la naturaleza del documento (privado, administrativo o público). Literalmente, dispone el artículo 3 que: “Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto”. Por tanto, en el ámbito civil debemos acudir a los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fuerza probatoria de los documentos públicos y privados firmados electrónicamente respectivamente, tomándose las mismas reglas de impugnación que para cualquier otro documento firmado de forma manuscrita, ya que, debemos tener presente que la única diferencia existente es que la firma ha sido formulada digitalmente. Si queremos impugnar la autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora de un documento privado firmado electrónicamente o su eficacia, se deberá proponer un medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto de comprobarlo, como puede ser una prueba pericial informática. En el caso de no proponer prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de “la san crítica”. No obstante, destacamos que el artículo 326.4 LEC establece una presunción de validez jurídica en relación a la firma electrónica cualificada (es decir, aquellos documentos firmados mediante certificado cualificado como el de la Moneda y Timbre o el DNIe): Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento  citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros. Al respecto, los documentos firmados mediante firmas electrónicas cualificadas se presumen que han sido suscritos por el firmante que se identifica, sin perjuicio de que pueda ser demostrado lo contrario. Tras exponer los aspectos más destacados de las firmas electrónicas, debemos concluir que la firma electrónica cualificada es aquella que presenta una mayor fiabilidad al identificar de forma unívoca al firmante con su identidad mediante una Autoridad de certificación. No obstante, existen otros mecanismos de validación de firmas que ligan al firmante con el documento que suscribe, como la firma electrónica avanzada o el sistema de blockchaim, garantizando confianza y seguridad en las operaciones en red. A efectos de valor probatorio habrá que atender a las normas procesales, en concreto, a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quakki te ofrece la firma electrónica cualificada para que todos, en tu empresa, puedan firmar digitalmente cuantos documentos se generen y sean necesarios.

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